RECLAMACIÓN PUBLICIDAD ONO

miércoles, 23 de mayo de 2007

AUTOCONTROL
C/ Conde de Peñalver, 52, 1º D - 28006 MADRID
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Con fecha 10 de abril de 2007, me uni a multitud de seguidores del movimiento ABRAZOS GRATIS, enviando la denuncia siguiente:

DATOS RECLAMANTE

NOMBRE
NIF
TELEFONO
E-MAIL

DATOS RECLAMADO

Anuncio: Regalo Abrazos
link vídeo del anuncio: http://blip.tv/file/177976
Cliente:ONO
web cliente: http://ono.es

Agencia: Kaplan DF
web: http://www.kaplandf.com

Directores Creativos: Ricardo Esteban y Luís Pereira
Director de Arte: Álvaro Rodríguez-Solano
Producer: Anabel Sánchez
Productora: Propaganda
Realizador: Nacho Gómez
Postproducción: Dalton´s
Sonido: Sonomedia
Los dos vídeos que se crearon para el movimiento “Abrazos Gratis” y que han sido plagiados por el anuncio de ONO:

Australia: http://www.youtube.com/watch?v=vr3x_RRJdd4

La web del Movimiento en castellano: www.abrazosgratis.org

Reclamación:

Abrazos Gratis es un movimiento que en el año 2006 un chico australiano lo dio a conocer a todo el mundo grabando un vídeo donde salía a abrazar a desconocidos en la calle, con un cartel donde se podía leer “Abrazos Gratis” (”Free Hugs”). fueron muchos los que alrededor de todo el mundo empezamos a seguir la iniciativa.

Ese mismo año en España Joan Planas creo un vídeo y la web de www.abrazosgratis.org , gracias a más abrazadores solidariamente conseguimos hacer llegar el movimiento a mucha gente, creando más vídeos, fotos y saliendo todas las semanas a abrazar en la calle, hablando en televisiones, periódicos y radios, siempre sin ánimo de lucro. Toda esta situación derivó en un movimiento social bastante amplio que ha ido creciendo enormemente, generando una enorme masa de seguidores.

Abrazos Gratis es un movimiento que ha generado una imagen social que ha sido aprovechada por la empresa ONO al realizar un anuncio basándose en el movimiento, sin el consentimiento de abrazosgratis.org ni de las personas que salimos a abrazar solidariamente, confundiendo a los consumidores. Ahora cuando salimos a la calle a abrazar muchas personas creen que somos de la empresa ONO. Esta empresa se ha aprovechado y lucrado de nuestra buena voluntad, ha conseguido que cuando salgamos a la calle la gente nos vea como hombres anuncio, se aprovechan del movimiento solidario para vender un producto, ONO infringe varias normas éticas contenidas en los Códigos de Conducta Publicitaria.

El anuncio hace 2 meses que lo están emitiendo en TV, además de publicitarlo también por internet.

Pueden ver el vídeo del anuncio en el siguiente link: http://blip.tv/file/177976 o la web que han creado para publicitar el anuncio:

http://www.ono.es/abrazos/microsite/microsite.htm

Las normas que infringen:

C.- EXIGENCIA DE VERACIDAD.
14.- La publicidad no deberá ser engañosa.
Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera, incluida su presentación, o en razón de la inexactitud de los datos sustanciales contenidos en ella, o por su ambigüedad, omisión u otras circunstancias, induce o puede inducir a error a sus destinatarios.

27.- Campañas con causa social.
b) Si en la publicidad se hace referencia a alguna organización de carácter solidario, deberá contarse con el consentimiento de ésta y deberán también respetarse las instrucciones impartidas por ésta o las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización.

D.- NORMAS SOBRE DETERMINADAS FORMAS Y TÉCNICAS PUBLICITARIAS
20.- Explotación del prestigio ajeno e imitación.
La publicidad no deberá contener ni explícita ni implícitamente referencias a los signos distintivos
de otro anunciante, fuera de los casos legal o convencionalmente admitidos o de publicidad comparativa
aceptable. Los anuncios tampoco deberán imitar el esquema general, texto, eslogan, signos distintivos,
presentación visual, música, ni los efectos sonoros de otros anuncios, nacionales o extranjeros, aunque sean de campañas ya concluidas, de tal manera que induzcan a confusión a los destinatarios o signifiquen
aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. En la publicidad debe eludirse todo riesgo de confusión.

A.- PRINCIPIOS BÁSICOS.
Punto 4. Buena fe:
La publicidad no deberá constituir nunca un medio para abusar de la buena fe del consumidor.

Con fecha de hoy me llega el siguiente e-mail de respuesta:

Muy señor mío:

Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que la Sección Cuarta del Jurado de la Publicidad de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial ha adoptado resolución, que a continuación se le adjunta, sobre la reclamación que usted presentó contra CABLE EUROPA, S.A.U. ("ONO ABRAZOS GRATIS")

Por otro lado, le comunico que, según establece el artículo 29 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, todas las Resoluciones del Jurado se harán públicas mediante su inclusión en la Revista y página Web de Autocontrol.

Finalmente, debo señalarle que las únicas interpretaciones válidas sobre las controversias publicitarias tramitadas por Autocontrol, son las propias resoluciones del Jurado de la Publicidad, en su versión íntegra. Por ello, cualquier comunicación pública que se realice sobre esta resolución debe respetar el espíritu y literalidad de la misma y reflejar su contenido íntegro.

Atentamente, AUTOCONTROL

RESOLUCIÓN "ONO ABRAZOS GRATIS"

ASUNTO Nº: 052/R/ABRIL 2007
Particulares vs. CABLE EUROPA, S.A.U.
(“ONO ABRAZOS GRATIS”)


En Madrid, a 8 de mayo de 2007, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Manuel Rebollo Puig para el estudio y resolución del procedimiento iniciado a instancia de la reclamación presentada por un particular, al que se han acumulado las reclamaciones presentadas por numerosos particulares, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Cable Europa, S.A.U., emite la siguiente

RESOLUCIÓN

I.- Antecedentes de hecho.

1.- El pasado día 23 de abril de 2007, a instancia de la reclamación presentada por un particular y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento del Jurado de la Publicidad, se inició el presente procedimiento frente a una publicidad difundida en televisión de la que es responsable la mercantil Cable Europa, S.A.U. (en adelante, ONO).
Por otro lado, habiéndose recibido numerosas reclamaciones de particulares contra la misma publicidad objeto del procedimiento iniciado, y de acuerdo con el principio de economía procesal, se procedió a la acumulación de dichas reclamaciones al procedimiento en curso a fin de que fueran resueltas en una única resolución del Jurado de la Publicidad.

2.- La publicidad reclamada consiste en un anuncio de los servicios de telecomunicaciones (telefonía, televisión e Internet) comercializados bajo la marca ONO, difundido en televisión, en el que se muestra la imagen de un hombre de mediana edad que pasea por una concurrida calle peatonal de una ciudad mostrando un cartel en el que se inserta la frase “Regalo abrazos”. Durante el desarrollo del anuncio, el cual se acompaña de un conocido tema musical, se observa como algunos de los viandantes se van abrazando al portador de dicho cartel. Finaliza el anuncio con una voz en off que invita al espectador a contratar los servicios de la compañía anunciante.

3.- Las reclamaciones interpuestas por los particulares presentan idéntico contenido. Todas ellas se fundamentan en la existencia previa de un video, al que se puede tener acceso en Internet, con una estructura y formato muy similar al que ahora es utilizado por ONO en su publicidad. Según manifiestan los reclamantes, dicho vídeo fue elaborado por el creador de un movimiento, iniciado en Australia en el año 2006, bajo el nombre “Free hugs”, consistente en repartir abrazos por la calle y gratuitamente entre aquellas personas que deseen recibirlos. Asimismo, señalan que ese mismo año se creó en España un movimiento idéntico al iniciado en Australia, elaborándose un
video similar al antes mencionado y una página web (www.abrazosgratis.org) que aglutina a todos los seguidores de dicho movimiento en España.

Pues bien, los reclamantes sostienen que la empresa ONO al difundir en televisión un anuncio muy similar a los citados videos del movimiento “Free Hugs”, se está aprovechando de la imagen social que había sido generada en España a través del citado movimiento, con el único objetivo de publicitar sus productos; y ello, sin haber solicitado autorización ni licencia alguna a la organización denominada “Abrazos gratis”. Insisten, además, en que el anuncio reclamado ha provocado confusión en los consumidores, que ahora confunden las iniciativas de dicho movimiento con los nuevos anuncios de la compañía ONO.

Por los motivos expuestos, entienden los reclamantes que la publicidad de ONO infringe las normas 14 (principio de veracidad), 27 (campañas con causa social) y 20 (explotación del prestigio ajeno e imitación) del Código de Conducta Publicitaria, así como la norma 4 (buena fe).

4.- Trasladada la reclamación a ONO, esta entidad ha presentado, con fecha 7 de mayo de 2007, sus correspondientes alegaciones.

En primer término, la mercantil ONO afirma que los reclamantes carecen de interés legítimo para iniciar un procedimiento contra la publicidad reclamada, puesto que ni han demostrado que aquélla sea susceptible de inducir a error a los consumidores o de generarles confusión alguna; ni tampoco han acreditado ser titulares de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual que pueda verse infringido como consecuencia de su emisión.

Sobre este último punto, ONO manifiesta que al constituir “Abrazos gratis” “Free Hugs” meros “movimientos”, no pueden ser susceptibles de titularidad alguna; no habiendo quedado acreditado, por lo demás, que el reclamante ostente autorización alguna para adjudicarse ningún derecho de exclusiva sobre ese movimiento en territorio español. Continúa ONO, en su escrito de alegaciones, afirmando que no existe ninguna asociación, debidamente inscrita y reconocida oficialmente, que tenga relación con el movimiento “Abrazos gratis” o “free hugs”, de modo que no puede entenderse que se haya producido una infracción de la norma 27 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol en tanto en cuanto no se cumple el presupuesto de estar ante una campaña con causa social desarrollada por una organización con carácter solidario, tal y como exige esta norma.

En segundo término, ONO rechaza que su publicidad suponga un aprovechamiento del prestigio ajeno o imite algún anuncio preexistente, puesto que ni contiene referencias a marcas o signos distintivos de otro anunciante, ni está basada en otros anuncios que puedan inducir a confusión entre sus destinatarios, dado que los productos promocionados son telefonía, televisión e Internet.

En tercer término, la reclamada niega que se pueda apreciar mala fe en su comportamiento, puesto que las campañas de publicidad de sus productos son ideadas por una agencia de publicidad, por lo que no puede imputarse a ella responsabilidad alguna en cuanto a una posible infracción de los derechos de terceros. Asimismo, justifica su ausencia de mala fe en el desconocimiento que la generalidad del público tiene sobre dicho movimiento, lo que documenta mediante la aportación de un artículo de fecha 14 de abril de 2007, del periódico local de Lérida “La mañana diario de ponent” en el que se identifica la publicidad de ONO como inspiradora de una propaganda política de un partido local con vistas a las próximas elecciones municipales.

Por último, ONO imputa a los reclamantes el hecho de haber incumplido la obligación que establece el artículo 24 del Reglamento del Jurado, en virtud del cual las partes contendientes se comprometerán a evitar la difusión de la tramitación de la reclamación, hecho que, a juicio de ONO, se incumple al informarse de ella en la propia web del movimiento “abrazos gratis”.


II.- Fundamentos deontológicos.

1.- Para analizar y resolver el asunto objeto de reclamación ante este Jurado, éste considera necesario tener presente que la reclamación que ahora se analiza gira en torno a la posible imitación (y su corrección o incorrección) por parte de ONO en su publicidad de los elementos visuales, esquema y estructura utilizados en un video del movimiento “abrazos gratis”, tal y como ha sido descrito en los antecedentes.

2.- Así las cosas, es claro que el supuesto de hecho objeto del presente procedimiento debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en la norma 20 del Código de Conducta Publicitaria. Pues bien, la citada norma prevé que “La publicidad no deberá contener ni explícita ni implícitamente referencias a los signos distintivos de otro anunciante, fuera de los casos legal o convencionalmente admitidos o de publicidad comparativa aceptable. Los anuncios tampoco deberán imitar el esquema general, texto, eslogan, signos distintivos, presentación visual, música ni los efectos sonoros de otros anuncios, nacionales o extranjeros, aunque sean de campañas ya concluidas, de tal manera que induzca a confusión a los destinatarios o signifiquen aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. En la publicidad debe eludirse todo riesgo de confusión”.

Tal y como se desprende de su propio tenor literal, la norma 20 del Código de Conducta invocada por los reclamantes sólo contempla la imitación de otros anuncios publicitarios. Así pues, este Jurado sólo podrá aplicar la citada norma en la medida en que el anuncio reclamado constituya una imitación de otro anuncio, nacional o extranjero, que forme parte de una campaña vigente o ya concluida.

3.- Pues bien, del contenido de los videos invocados por los reclamantes no parece desprenderse que aquéllos puedan ser calificados como anuncios. Y, por otra parte, los reclamantes tampoco han aportado elemento probatorio alguno del que pueda desprenderse dicha calificación. En consecuencia, y aún cuando existiese una imitación de los videos invocados por los reclamantes (cuestión sobre la que este Jurado no se pronuncia) lo cierto es que dicha imitación no podría ser examinada a la luz de la citada norma 20 del Código de Conducta Publicitaria, ya que ésta sólo contempla y regula la imitación de anuncios.

Expresado en otros términos, la norma 20 del Código de Conducta Publicitaria únicamente se aplica a aquéllos anuncios que constituyan una imitación de otro anuncio, nacional o extranjero; sin embargo, en el presente caso, de producirse tal imitación (cuestión sobre la que no nos pronunciamos), la misma se produciría respecto a una comunicación (obra audiovisual difundida en Internet) que no se ha acreditado que pueda ser considerada como un anuncio, lo que excluye la posibilidad de examinar dicha imitación (en caso de existir) a la luz del Código de Conducta Publicitaria y obliga a analizarla a la luz de otros sectores (como el Derecho de la propiedad intelectual) para cuya aplicación el Jurado no ostenta competencias.

4.- Los reclamantes también alegan en sus escritos que la publicidad reclamada infringe la norma 27 del Código de Conducta Publicitaria. Pues bien, en relación con esto hay que recordar que dicha norma regula las condiciones que deben seguir los anunciantes cuando en su publicidad incluya menciones a su participación en eventos de carácter benéfico, y lo hace diciendo que “cuando en la publicidad se haga referencia a la participación de un anunciante en un acto o campaña benéfica, la publicidad deberá respetar de forma escrupulosa los principios de veracidad y buena fe. Además, deberán observarse las siguientes reglas: a) El anunciante deberá revelar de forma explícita, inequívoca, y sin inducir a error, el alcance de su participación en el correspondiente acto o campaña benéfica; b) Si en la publicidad se hace referencia a alguna organización de carácter solidario, deberá contarse con el consentimiento de ésta y deberán también respetarse las instrucciones impartidas por ésta o las condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización.”

De la lectura de dicho precepto se deduce que el supuesto contemplado en el mismo se refiere únicamente a aquella publicidad en la que, explícita o implícitamente, el anunciante transmita su participación en cualquier tipo de acción de carácter benéfico, bien sea directamente, bien a través de su colaboración con organizaciones de esa naturaleza. En este segundo caso, se requerirá contar con la autorización de dicha organización para el uso de su imagen.

Sin embargo, y en el presente caso, no se aprecia por parte de este Jurado que se cumpla ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma 27, ya que ONO no se refiere en su publicidad a su participación en acciones de naturaleza benéfica.

Por las razones antes expuestas, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol

ACUERDA

Desestimar la reclamación presentada por varios particulares frente a un anuncio publicitario del que es responsable la entidad Cable Europa, S.A.U.

3 comentarios

  1. Injusto e ilógico, me gustaría ver los jueces abrazando en la calle a ver que reacción tendrían.

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  2. Hola, Joan.

    La verdad es que si llas personas fuesemos más empaticas y asertivas, cambiarian tantas cosas en este mundo.

    Pero no tenemos que desistir, yo como siempre apoyare y me unire a todo lo que sea luchar por un mundo mejor y mas humano.

    Te envio un fuerte abrazo.

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  3. No es justo el fallo de los jueces... sin embargo, la gente buena cada vez se está juntando más... y los poderosos de turno no van a ganar.

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